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Ley de Fondos de Inversión Artículo 86 Bis 4 Federal de México


Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 86 Bis 4.

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 86 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en el fondo de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que el fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión no ordena a la sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión ordene al fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.



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